Revista del Archivo General de la Nación, Issues 16-18

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Instituto Nacional de Cultura., 1997 - Archives
 

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Popular passages

Page 140 - En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo...
Page 221 - Cuidar de que los prelados y cabildos eclesiásticos no introduzcan novedades en la disciplina exterior de las iglesias, ni se usurpen el patronato y las prerrogativas nacionales: reconvenirles cuando lo hicieren, y no desistiendo, dar cuenta al poder ejecutivo. 6.
Page 158 - Y les repito: es más fácil que un camello pase por el ojo de una aguja que un rico entre en el reino de los cielos.
Page 217 - Su gobierno no ha omitido esfuerzo para significarnos su propósito de respetar y mantener la alianza, rechazando las insidiosas tentativas del Gobierno de Chile para romperla y compartiendo con nosotros los rigores de la desgracia. La noble nación aliada y su ilustrado gobierno han mantenido sin interrupción el estado bélico.
Page 217 - Probidad notoria. Art. 132. En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia elegido en la misma forma que los Diputados. Art.
Page 144 - ... la dificultad propuesta. En esta villa de Cerralvo, en donde hay pocos libros, en cuatro días del mes de junio de mil y seiscientos y treinta y dos años. Fr. Francisco de Ribera, lector de Teología".
Page 218 - Art. 126"— El de los cantones en un Gobernador. Art. 127" — En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por sí o en su comarca, habrá un juez de paz. Art. 128'.
Page 218 - Corregidores y Alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública, con subordinación gradual al Gobierno Supremo.
Page 106 - Fisco, y tercia para el Acusador, y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare; y si fuere persona vil, y no tuviere de que pagar, le condene el Juez en la pena á su arbitrio.
Page 222 - Para la ejecución de las leyes, para el cumplimiento de las sentencias judiciales y para la conservación del orden público, habrá Prefectos en los Departamentos y provincias litorales ; Subprefectos en las provincias ; Gobernadores en los distritos ; y tenientes gobernadores donde fuese necesario. Art. 114.

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