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padre o madre que le ha reconocido; 3.o y último, á los hermanos y hermanas naturales, y á sus descendientes. De esto se infiere necesariamente que el natural no hereda en linea colateral sino á sus hermanos y hermanas naturales.

Los artículos 677 y 681 Napolitanos, el 917 de la Luisiana y 918 Holandes, disponen lo mismo que el 756 y 766 Franceses: la consecuencia debe ser la misma.

- El 934 Sardo es aún mas esplícito: «Los hijos naturales, aunque reconocidos, no tendrán derecho alguno sobre los bienes de los parientes de su padre ó madre, ni estos parientes sobre los bienes de los dichos hijos naturales:» en los siguientes 955 y 966 defiere la herencia del hijo natural muerto sin posteridad á su viudo ó viuda, y al padre ó la madre que le reconocieron, y no habla del caso en que falten estos, y existan hermanos ó hermanas naturales.

Los Códigos Austriaco y Bávaro, admitiendo indistintamente a los naturales y legítimos á la herencia de la madre, como el Derecho Romano, parecen envolver la consecuencia de heredarse recíprocamente los naturales y parientes legitimos paternos.

De lo recapitulado sobre el derecho de los hijos naturales para heredar puede inferirse por quién serán ellos heredados.

En Derecho Romano y Patrio lo eran á falta de posteridad por su madre y parientes maternos: el padre los heredaba en una sesta parte en los mismos términos y casos que los naturales heredaban al padre en dicha sesta parte, authent. licet etc., á la ley 8, título 27, libro 5 del Código, y leyes 8 y 14, titulo 13, Partida 6, que en esta parte no fueron corregidas por la 9 de Toro, aunque dejo ya relevada la injustificable escepcion que hace la ley 12 del mismo titulo y Partida.

Segun lo arriba espuesto, por los Códigos Frances, Napolitano, Holandes y de la Luisiana, los naturales son heredados gradualmente por su pösteridad, por el padre ó la madre que los reconoció, y en linea colateral únicamente por los hermanos y hermanas naturales.

El Código Sardo calla absolutamente sobre la linea colateral; y el mismo silencio se advierte en el Bávaro, libro 5, capitulo 12; el de Vaud, artículo 350, en falta de padres del hijo natural, llama indistintamente á sus hermanos y hermanas, legítimos ó naturales, faltando asi á la regla sobre reciprocidad de las sucesiones, pues que en los articulos 546 y 548 escluye á los naturales de todo derecho á heredar.

Segun los Códigos Austriaco y Prusiano parece que debe regir en este punto la legislacion Romana.

En nuestro artículo 781 se han añadido para mayor claridad las palabras aunque sean legitimos, que recaen sobre los descendientes de hermanos y hermanas naturales.

Número 13 (0)

Uso de la palabra vientre, porque el Diccionarie la admite y hace sinónima de la de feto.

El Derecho Romano fue muy previsor y minucioso en esta materia, ya por su gravedad, ya por la frecuencia de los casos.

Los títulos 4; libro 5, el 4, 5 y 6 del libro 25, y el 9 del libro 37 del Digesto, están consagrados à los derechos del vientre y de su madre, pues que en ellos la palabra vientre se refiere, unas veces al feto, otras á la muger en cinta.

-No deja de ser motivo de alguna confusion el tratarse en libros tan apartados de cosas y derechos que tienen un mismo origen, y se refieren á unas mismas personas: yo he creido consultar por la unidad, sencillez y claridad, reuniéndolos todos en este lugar, al que pueden hacerse referencias, cuando sea preciso indicarlos en alguna otra parte. Lo mismo pudo hacerse en Derecho Romano, que trata este punto al hablar de la peticion de herencia, de los alimentos como efecto ó consecuencia del matrimonio, y de las sucesiones intestadas.

En nuestro Derecho, despues de la ley 5, titulo 6 del Fuero Real, solo encuentro otras tres que hagan al caso; la 7, titulo 22, Partida 5, y las 16 y 17, titulo 6, Partida 6; pero son leyes sueltas, y, por decirlo asi, incidentales, que no tienen lugar propio ni objeto conocido. La 7 habla de la posesion y alimentos de la viuda en einta por via de ejemplo, en el titulo de los juicios ó sentencias; las 16 y 17 hablan evidentemente del caso de morir uno sin testamento con parientes propincuos, y solo se ocupan en las minuciosísimas formalidades ó precaucioes que hallamos en la ley 1, titulo 4, libro 25 del Digesto, para evitar la suposicion del parto.

Por Derecho Romano (titulo 9, libro 37 del Digesto) se daba la posesion de los bienes al vientre y en su nombre à la viuda; pero al mismo tiempo se nombraba al vientre y á los bienes un Curador, y este daba alimentos á la viuda. gen

La ley 7, titulo 22, Partida 5, dice que la viuda «deve ser apoderada de aquellos bienes que demanda en nome de aquella criatura de que es preñada; é puede vivir é mantenerse en ellos:» la 17, titulo 6, Partida 6, da por supuesto que debe ser entregada ó posesionada de

(1) Correponde al capitulo 1.o, titulo 3, libro 3.

los bienes del muerto; pero ni una ni otra hablan del nombramiento de Curador.

Yo hallo en las disposiciones del Derecho Romano inutilidad, complicacion é inconsecuencia. ¿Por qué ha de darse la posesion á virtud de un derecho incierto y eventual, como lo es el hecho ó acontecimiento futuro de que depende? En todos estos casos el derecho lleva embebida tácita y necesariamente la condicion «si el vientre naciere y fuere de vida;» y por un derecho condicional, ni se da, ni debe darse la posesion.

Por otra parte, ¿cuáles son los efectos é ventajas de esta posesion? La madre, poseedora à nombre del vientre, queda reducida á recibir los alimentos del curador; triste condicion, por cierto, para un poseedor y para una madre, à la que nosotros concedemos toda la dignidad y derechos del padre, cuando este ha muerto.

La ley 7, titulo 22, Partida 5, no encierra la estrañeza del nombramiento de curador; pero este silencio abre la puerta á una gran duda; ¿ habrá de señalarse á la madre por alimentos una cantidad cierta de los frutos y rentas de los bienes. ó los percibirá y hará suyos por entero como poseedora de buena fé y á virtud de un título tan sagrado?

En vista de todas estas consideraciones me he decidido por un secuestrario ó administrador judicial bajo fianza, que poseerá á nombre de aquel, à quien, bien pronto deberán ir los bienes: la viuda en cinta percibirá los alimentos sin responsabilidad alguna, sin cuidados ni trabajo, que podrian perjudicarle en su delicado estado. En el caso de existir coherederos, debe confiárseles la administracion por motivos de decoro, por el interés del mismo vientre, y porque, estando indivisa la herencia, ellos la poseen en todo.

He creido tambien conveniente, que hasta el parto ó el aborto se suspenda la division de la herencia, y claro es que hablo del caso en que existan coherederos del vientre.

No encuentro previsto este caso en las Partidas, pues la ley 16, título 6, Partida 6, supone el de hermanos u otros parientes colaterales del difunto que dejó su muger en cinta, y dispone que, hasta ver el resultado del parto, no puedan entrar la herencia.

El Derecho Romano no solo previó el caso de existir coherederos del vientre, sino que distinguió si quedaban en cinta dos ó mas viudas de hermanos, tratándose de heredar á otro hermano; ó quedaban hijos con su madre en cinta, y se trataba de heredar al padre.

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En el primer caso, no podian pedir los coherederos sino una parte incierta de la herencia, porque, habiendo mas de una viuda, no podia saberse el número de los que saldrian á luz; en el segun

do por la razon contraria de quedar una sola viuda, y calcularse en tres el máximo de las criaturas de un parto, podian pedir parte cierta, reservándose otras tres partes para el caso calculado.

Tanta sutileza y complicacion podian pasar en los libros de Jurisconsultos que respondian sobre casos particulares y raros; pero no dicen bien con la gravedad y sencillez del legislador, que solo debe dar reglas generales y para los casos ordinarios.

Aun tratándose de heredar á un hermano, podia quedar una sola viuda de otro hermano; la reserva de tres partes era escesiva, porque los partos de tres criaturas son rarísimos: habia, pues, de recurrirse, casi siempre, á nueva particion, y siempre era provisional y pendiente del éxito del parto la primera que se hacia: ningun perjuicio irreparable se irrogaba por ella ni al vientre ni á los coherederos.

¿No es mas sencillo suspender la division por el corto período de la preñez, y hacerla una vez sola definitiva é irrevocablemente? Entre tanto los derechos é intereses de los acreedores quedan á cubierto con lo dispuesto en los articulos 796 y 798.

En los Códigos modernos, incluso el Frances, esta importante materia pasa casi desapercibida: únicamente en el de la Luisiana, articulos 414 al 417, y en el Austriaco, artículo 270, enumerándose los casos en que deba darse curador, se cuenta entre ellos el del vientre ó niños por nacer; pero sin añadir una sola palabra mas.

En el artículo 393 del Código civil Frances solo se dice de paso y como por incidencia: «si al fallecimiento del marido queda la muger en cinta, el Consejo de familia nombrará un curador al vientre. Cuando el hijo nazca, la madre será su tutora, y el curador quedará de pleno derecho tutor subrogado».

El libro 2 del Código de procedimientos civiles lleva por epigrafe: «Procedimientos relativos á la apertura de una herencia;» y, sin embargo, no se halla en todo él un solo artículo sobre esta materia.

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